jueves, 26 de marzo de 2020

LOS EFECTOS DERIVADOS DEL RECONOCIMIENTO DE CONCEPTOS REMUNERATORIOS CUYA NATURALEZA NO SE DEFINE EXPRESAMENTE ENTRE EL EMPLEADO Y EMPLEADOR

LOS EFECTOS DERIVADOS DEL RECONOCIMIENTO DE CONCEPTOS REMUNERATORIOS CUYA NATURALEZA NO SE DEFINE EXPRESAMENTE ENTRE EL EMPLEADO Y EMPLEADOR


Con el fin de aclarar las inquietudes frente a las incidencias que pudiesen presentarse por razón de los pagos que vienen realizando las empresas a sus empleados, por diferentes conceptos, cuyo valor no ha hecho parte de la base salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales y pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad social, sin que haya mediado un pacto expreso de exclusión salarial, resulta necesario primero recordar cuáles son los elementos que constituyen salario a la luz de lo previsto en la normatividad laboral vigente.
Al respecto, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que constituye salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. Bajo este precepto legal, partimos del principio de que toda remuneración percibida por el trabajador de manera regular y periódica es la contraprestación directa del servicio, o, en otras palabras, su salario.
Ahora bien, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo trae consigo una distinción frente a aquellos pagos que son reconocidos al trabajador, pero que, por motivo de su naturaleza, no constituyen salario. Estas son, aquellas sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, o que son reconocidas para facilitar o resultan necesarias para el desempeño de sus funciones. También se excluyen los auxilios habituales u ocasionales acordados por las partes y otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dieron o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, etc.
En este orden de ideas, y bajo al amparo de la normatividad citada, un pago reconocido habitualmente al trabajador por su empleador no será salario, sólo bajo estos dos eventos: i) Que las sumas reconocidas sean necesarias para la ejecución o desempeño de las labores contratadas, tales como, elementos de trabajo, medios de transporte, gastos de representación, y otros semejante, y; ii) Que las sumas entregadas como beneficios o auxilios extralegales por mera liberalidad del empleador, gocen siempre de un pacto claro, expreso, preciso y detallado de exclusión salarial entre las partes, materializado en la elaboración y suscripción de un otro sí al contrato de trabajo -siempre que en el contrato mismo no se hubiere dispuesto la creación del concepto económico desde un principio-.
En otras palabras, resulta claro que un beneficio o auxilio extralegal reconocido de forma regular y periódica al trabajador por parte de su empleador constituye salario -sin importar la denominación que éste último pretenda adoptar- si sobre dicho pago no se efectuó un acuerdo con el trabajador en el que se exprese algo distinto o contrario. Luego, tampoco podrá haber discusión en cuanto a que es una obligación para el empleador reconocer tal emolumento como base salarial para efectuar la liquidación de prestaciones sociales (cesantías, primas de servicios e intereses a las cesantías), vacaciones, indemnizaciones y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (pensión, salud y riesgos laborales) correspondientes.
De esta forma lo ha entendido, interpretado y considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en reiteradas ocasiones ha señalado:
“En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).
En la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto. Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo”[1]
             (Subrayado y negrilla son propios).
Ahora bien, siguiendo el mismo contexto, el incumplimiento de las obligaciones patronales podría generar reclamaciones por parte del trabajador tendientes conseguir la reliquidación de prestaciones sociales y, con ello, el reconocimiento de una indemnización moratoria por el no pago oportuno[2] (conocida generalmente bajo la figura de brazos caídos), sanciones por no consignación oportuna de las cesantías[3],  así como la imposición de multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente por parte del Ministerio de Trabajo[4], o sanciones provenientes de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP[5] por la inexactitud derivada de la imprecisión en el valor de los ingresos del trabajador que sirvieron de base para calcular el porcentaje de los respectivos aportes.  
De acuerdo con lo aquí expuesto, se sugiere a las Empresas celebrar previamente con sus empleados pactos expresos de exclusión salarial dentro del marco de lo permitido por el Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. 
Respecto de la creación de auxilios y beneficios extralegales con pacto de exclusión salarial convendrá que las Empresas tengan en cuenta que, adicional a la naturaleza no remuneratoria que deben ostentar tales pagos, las cotizaciones a la seguridad social siempre deben hacerse, al menos, sobre el 60% del valor total de remuneración (sumatoria de conceptos salariales y no salariales) devengada por el empleado[9]. 
*Extracto de concepto jurídico elaborado por CARLOS FELIPE OSORIO CASTRO, Abogado Laboralista – Asociado de la firma GUTIERREZ VALENCIA ABOGADOS.

CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ VALENCIA
Socio – Director
Celular: (57) 317-3671249



[1] Sentencia SL 1798-2018, Rad. 63988 de fecha 16 de mayo de 2018. Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 
[2] Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
[3] Numeral 3º Artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
[4] Numeral 2º del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.
[5] Artículo 314 de la Ley 1819 de 2916, a través del cual se modificó el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
[6] Artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo.
[7] Concepto 23959 del 13 de febrero de 2013. Ministerio de Trabajo
[8] Artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo.
[9] Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

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