I. Generalidades del Impuesto de
Industria y Comercio
Conforme a la Ley 14
de 1983, el impuesto de industria y comercio es un tributo de carácter municipal
cuyo hecho generador es la actividad comercial, industrial o de servicios que
debe tener ocurrencia dentro de la respectiva jurisdicción municipal, siendo su
base gravable, los ingresos generados por tal actividad, también dentro del
municipio respectivo.
1.1. Se consideran actividades industriales
las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección,
preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier
clase de materiales o bienes.
1.2. Se entienden por actividades comerciales,
las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías,
tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el
Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o
por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.
1.3.
Son actividades de servicios las
dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de
una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y
comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles,
amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales
como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra-venta y administración
de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y
urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación,
salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de
reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza
y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de
reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los
servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares
o de hecho.
1.4. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de
1983, los elementos que estructuran el impuesto de Industria y Comercio, son
los siguientes:
Hecho
generador: La realización o ejercicio de actividades
industriales comerciales o de servicios en el territorio del municipio.
Sujeto
Activo: El municipio respectivo.
Sujeto
Pasivo: Las personas naturales o jurídicas o las sociedades
de hecho que realicen directa o indirectamente ‘el hecho generador de la
obligación tributaria’
Base
gravable: El monto del promedio mensual de ingresos brutos del
año anterior obtenidos por el sujeto que desarrolla la actividad gravada.
II. Doble
Tributación
Diríamos que en Colombia se presenta la doble
tributación, de forma intermunicipal y/o interdistrital, cuando concurren
varias soberanías territoriales, que son independientes entre sí, exigiendo un
mismo tributo, a un mismo contribuyente, por una misma actividad económica,
realizada sólo en uno de los dos territorios soberanos.
Desde el punto de vista de los contribuyentes diríamos que, se presenta
la doble tributación, al tener que soportar el contribuyente, en un mismo hecho
imponible, tributos exigidos por dos o más jurisdicciones territoriales,
soberanos e independientes entre sí, sin embargo, existe la limitación de no
poder gravar actividades que se ejerzan en otras jurisdicciones territoriales,
la cual surge del PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD, que nos dice que si
la actividad sujeta al impuesto de industria y comercio se desarrolla en un
municipio, corresponde a éste gravar dicha actividad, como quiera que el hecho
generador se ha constituido dentro de su jurisdicción territorial.
El ejercicio o
realización de una actividad es un conjunto de actos objetivos, de donde si una
persona desarrolla actividad industrial, comercial o de servicios en diferentes
municipios con establecimientos de comercio o sin ellos, no puede hacerse una
abstracción y predicarse que el hecho generador se dio en sitio distinto al que
realmente ocurrió. La regla general es que no puede entenderse por extensión
que la realización o ejercicio de actividad sujeta al impuesto de industria y
comercio, en un determinado municipio, se da en la jurisdicción de otro.
3 III. Territorialidad
del Impuesto de Industria y comercio con respecto a actividades Industriales
Para el caso del
pago de impuesto de Industria y comercio por actividades industriales, se tiene
que la base gravable de este tributo se calcula a partir de las ventas de ese
producto fabricado y se declara y paga en el Municipio donde está ubicada la
fábrica, sin embargo, cuando la venta de dicho producto se hace por fuera del
municipio donde está ubicada la fábrica, se genera la controversia de donde se
debe pagar el impuesto por la comercialización de ese impuesto, si en el
municipio fabril o en el municipio donde se comercializó.
Esta controversia la
ha abordado el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, y ha manifestado que todo industrial fabrica bienes principalmente con el fin de
comercializarlos, y que la actividad de comercialización de la producción por
parte del industrial no constituye actividad comercial, pues, de una parte, la
actividad industrial necesariamente
envuelve tal comercialización, y de otra, no puede ser considerada como
comercial la actividad que ya es calificada de industrial. En consecuencia, la
producción de bienes con la comercialización de los mismos, constituye
actividad industrial y es en el municipio de la
sede fabril donde el fabricante debe pagar el impuesto de industria y
comercio sobre la totalidad de los ingresos generados por la venta de los
bienes producidos[i].
La posición del consejo de Estado se sustenta en
El artículo 77 de la Ley 49 de 1990 que a su tenor dice:
“ARTICULO 77.
Impuesto industria y comercio. Para el pago del impuesto de industria y
comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad
industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o
planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes
de la comercialización de la producción.”
De acuerdo con lo anterior, nos queda claro que la
comercialización de productos que haga el fabricante, no genera impuesto de
industria y comercio por la actividad de comercialización de su producto, sino
que dicha actividad de comercialización se entiende que hace parte del proceso
de fabricación (pues se fabrica para que
el producto salga al mercado. La comercialización constituye una etapa del
proceso industrial y por ende, cuando el fabricante vende su producto no pierde
su calidad de industrial, sino que culmina el ciclo normal de la fabricación[ii]), y por tanto debe pagar el impuesto de
industria y comercio por la fabricación en el municipio donde lleva a cabo este
proceso, el cual se calculará con respecto a la comercialización del mismo.
El Consejo de Estado ha aclarado que la
modificación sustancial introducida por el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, consistió en
que, ante el municipio de la sede fabril, ya no es admisible la prueba de la
comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a éstos
a los que se les debe acreditar que los bienes o productos vendidos en sus
territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos
se ha pagado en el lugar de la sede fabril el gravamen sobre la actividad
industrial. Lo anterior obviamente, con el propósito de que, como dijo la Corte Suprema de
Justicia en sentencia de 17 de octubre de 1991, que decidió sobre la
exequibilidad de dicha norma, no se liquide otro impuesto sobre la misma base
gravable.
4 IV. Territorialidad
del impuesto de Industria y Comercio – Avisos y Tableros.
Para
el caso del impuesto complementario
de avisos y tableros, debemos precisar que este, precisamente por se
complementario del impuesto de industria y comercio, se causa solamente si
quien realiza cualquiera de las actividades comerciales, industriales y de
servicios, utiliza el espacio público.
Así lo ha reiterado la
jurisprudencia del Consejo de Estado al precisar que “para que se realice el hecho imponible y surja la obligación
tributaria del impuesto de avisos y tableros es indispensable que el sujeto
pasivo además de realizar las actividades industriales, comerciales o de
servicios, utilice el espacio público para anunciar y difundir su actividad
industrial, comercial o de servicios mediante la colocación de avisos y
tableros, de tal suerte que si ello no ocurre, no surge la obligación
tributaria por tal concepto a cargo del sujeto pasivo”.
Ahora bien, tal como lo señala el Artículo 5 de la
Ley 9 de 1989 se entiende por espacio público: “(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos
y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso
o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que
trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los
habitantes”.
En
el marco anterior, la causación del impuesto en comento, se encuentra
supeditada a que el respectivo aviso sea visible desde las vías de uso o
dominio público, de manera que si el aviso objeto de consulta se encuentra
ubicado en la parte interna de las instalaciones de la compañía, no siendo
susceptible de ser observado desde la vía pública, no se causaría el impuesto
de avisos y tableros.
Debemos recordar que el
productor cuando comercializa sus productos está ejerciendo la actividad
industrial y no la actividad comercial, y por tanto solo tributa en la sede
fabril, por tanto, si el productor comercializa sus productos en municipio
diferente de la sede fabril y en ese municipio tiene avisos donde promociona
sus productos, no es sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros en dicho
municipio, pues allí, este no es sujeto pasivo del impuesto de industria. Con respecto a esto cabe estudiar los
estatutos tributarios de los municipios donde de vende el producto y verificar
si existe algún impuesto sobre publicidad exterior, que podría buscar gravar
los avisos o publicidad de quienes, no siendo sujetos pasivos del impuesto de
avisos y tableros, hacen algún tipo de publicidad visual en dicho municipio.
V. Conclusiones
5.1. En Colombia, la doble tributación se
contrarresta con el principio de la territorialidad del impuesto, como es el
caso del impuesto de Industria y Comercio, que nos dice que si la actividad sujeta al impuesto de
industria y comercio se desarrolla en un municipio, corresponde a éste gravar
dicha actividad, como quiera que el hecho generador se ha constituido dentro de
su jurisdicción territorial, y por tanto, por regla general, no puede
entenderse por extensión que la realización o ejercicio de actividad sujeta al
impuesto de industria y comercio, en un determinado municipio, se da en la
jurisdicción de otro.
5.2. La
comercialización de productos que haga el fabricante, no genera impuesto de
industria y comercio por la actividad de comercialización de su producto, sino
que dicha actividad de comercialización se entiende que hace parte del proceso
de fabricación (pues se fabrica para que
el producto salga al mercado. La comercialización constituye una etapa del
proceso industrial y por ende, cuando el fabricante vende su producto no pierde
su calidad de industrial, sino que culmina el ciclo normal de la fabricación), y por tanto debe pagar el impuesto de
industria y comercio por la fabricación en el municipio donde lleva a cabo este
proceso, el cual se calculará con respecto a la comercialización del mismo.
5.3. Para
que se realice el hecho imponible y surja la obligación tributaria del impuesto
de avisos y tableros es indispensable que el sujeto pasivo además de realizar
las actividades industriales, comerciales o de servicios, es decir, sea sujeto
pasivo del impuesto de industria y comercio, utilice el espacio público para
anunciar y difundir su actividad industrial, comercial o de servicios mediante
la colocación de avisos y tableros, de tal suerte que si ello no ocurre, no
surge la obligación tributaria por tal concepto a cargo del sujeto pasivo.
Elaborador por:
CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ VALENCIA
carlos.gutierrez@gutierrezvalencia.com