miércoles, 9 de octubre de 2013

EL ARBITRAJE INTERNACIONAL DE INVERSIÓN

El arbitraje internacional, como mecanismo alternativo de solución de conflictos, viene a ser hoy día el mejor mecanismo de solución de conflictos en asuntos comerciales internacionales, pues no solo es más ágil que los tribunales nacionales del estado donde se deba dirimir el conflicto, sino que es mucho más técnico y posiblemente más económico, si tenemos en cuenta la duración del pleito, el nivel técnico de los árbitros y la incertidumbre que siempre reina en los procesos que se llevan ante los jueces nacionales, por lo menos para los casos de procesos judiciales latinoamericanos.

Dentro del tráfico comercial internacional encontramos el tráfico de capitales, consistente en inversiones internacionales que particulares hacen en estados diferentes al suyo. Dichas inversiones internacionales a través de la historia han estado a merced de los estados receptores de la inversión, pues dichos estados tienen posición de dominio frente al inversionista y, cuando existen cambios de regímenes democráticos o incluso de administraciones en dichos estados, se genera inseguridad en los inversionistas, lo que desmotiva ese tráfico de capitales.

Lo anterior se ha venido mitigando mediante los Tratados Bilaterales de Inversión (TBI o BITs por sus siglas en inglés), Contratos Internacionales de Inversión o Incluso tratados multilaterales donde varios Estados partes aprueban en el mismo, capítulos de promoción y protección de la Inversión. Esto con la finalidad de generar seguridad jurídica a los inversionistas (evitar principalmente las expropiaciones arbitrarias) e incentivar las inversiones internacionales y tráfico de bienes y servicios entre Estados.

En ausencia de estas regulaciones y acuerdos internacionales, el mecanismo para proteger una inversión internacional por parte del inversionista se circunscribe a presentar demandas directas contra el Estado, ante los tribunales del mismo estado (aplicando el derecho interno), o mediante intervención diplomática (Estado – Estado) donde el Estado de origen del inversionista intervenía, por la vía diplomática, en nombre del inversionista ante el Estado receptor de la Inversión para que se dirimiera la controversia.

Hoy día, en donde muchos Estados abiertos al comercio internacional, receptores de inversión extranjera y en la que sus nacionales (o personas jurídicas con domicilio en estos) invierten sus capitales en el extranjero, han celebrado Contratos Internacionales de Inversión con Particulares o han suscrito tratados internacionales de Inversión, prevén, en dichos instrumentos, como mecanismo de resolución de conflictos los arbitrajes internacionales, pues han entendido que este mecanismo, como lo mencionamos arriba, no solo es mucho más ágil, técnico y económico, sino que busca poner en igualdad de condiciones al inversionista demandante y al Estado receptor de la inversión, pues como lo mencionábamos anteriormente, los Estados tienen posición de dominio sobre los inversionistas, lo cual iba en contra de sus garantías procesales. Ese mecanismo de resolución de conflictos se activa con el consentimiento de las partes al arbitraje, como es el caso de la cláusula compromisoria o compromiso (para el Acuerdo Directo de Inversión entre el Estado receptor y el Inversionista) o la oferta de arbitraje que hace un Estado receptor de inversión a los inversionistas extranjeros, que puede hacerse mediante una legislación interna (y que se dirige a los inversionistas extranjeros en general) o mediante un tratado internacional (que se dirige a los inversionistas protegidos por el tratado). En estos últimos dos casos el inversionista debe aceptar la oferta de arbitraje. 

Es de anotar que, aunque efectivamente podemos decir que en el trámite procesal del arbitraje hay igualdad de condiciones, en la ejecución del laudo arbitral es donde efectivamente sigue habiendo un claro desequilibrio, pues en caso que el Estado receptor de la inversión pierda el litigio, si este último no ha tenido una provisión de recursos para pagar (en caso de una indemnización o reconocimiento económico de por medio), se puede dilatar el cumplimiento del laudo, más un teniendo en cuenta los procedimientos de ejecución de los laudos (Convención de Nueva York de 1958 – Exquátur) que, cuando el Estado no se dispone a pagar, es necesario activarlos y estos, necesariamente, conllevan a trámites en el derecho interno que, como hemos repetido, son muy demorados.[i]

A lo anterior se puede sumar a que el Estado podría negarse a cumplir el laudo y en ese evento solo quedarían al inversionista medidas diplomáticas, presiones de los entes internacionales para obligar su cumplimiento, o prácticas de medidas ejecutivas (embargo por ejemplo) al Estado receptor, lo cual no es para nada fácil por la identificación y localización de activos del Estado y por el proceso jurídico que se debe seguir para llevarlas a cabo, bien sea ante el ordenamiento jurídico del Estado receptor o en otro Estado donde se localicen los activos.

Es preciso destacar que, ante todo, se parte del hecho que los Estados, con algunas excepciones, cumplirán con sus obligaciones internacionales, incluyendo los laudos arbitrales en conflictos de inversión, pues dichos incumplimientos les cerrarían puertas a diferentes negocios internacionales, a la adquisición de créditos[ii] y, sobre todo, enviaría un mensaje negativo a los inversionistas lo cual desincentivaría la inversión internacional en el Estado, hoy día uno de las principales fuentes de ingreso y generación de empleo en las naciones.

Teniendo presente ese desequilibrio a la hora de ejecutar un laudo arbitral, sería importante definir nuevos y mejores mecanismos de ejecución internacional y de práctica de medidas cautelares (mediante tratados, convenciones o leyes modelo, claro está) que garanticen que la parte vencedora en el litigio podrá satisfacer su derecho, aunque debemos tener presente que existen figuras y recursos para mitigar esos riesgos, como por ejemplo las pólizas de seguros y, eventualmente, la venta o negociación de los laudos (como títulos) a terceros, pero igualmente, al final, estos serían quienes tengan que ejecutar el laudo. 

Afortunadamente, los Estados reconocidos por incumplir laudos internacionales en materia de inversión son pocos y en muchos casos las vías diplomáticas siguen siendo efectivas, pero queda en manos de los abogados advertir a sus clientes inversionistas sobre los riesgos de inversión en dichas naciones, así como para, a partir del estudio y aplicación de diferentes tratados internacionales de inversión, contratos de inversión y demás instrumentos vigentes,  elaborar estructuras corporativas internacionales que les disminuyan a sus clientes inversionistas los riesgos de expropiación, así como que les garanticen un debido proceso cuando esta se presente y tengan herramientas claras y suficientes para reclamar sus derechos en eventuales abusos e incumplimientos de obligaciones internacionales por parte de lo Estados receptores.

El arbitraje internacional de inversión, surgido en tratados o contratos de inversión, es hoy día la mejor herramienta para afrontar y disminuir el riesgo jurídico y político que asume un inversionista internacional al invertir en un país, pues sin importar en qué tiempo se hayan celebrado los contratos internacionales o suscrito los acuerdos, si estos continúan vigentes, el Estado deberá cumplirlas, así su régimen político vaya en contra o esté en desacuerdo con ellas.   

Elaborado por:

CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ VALENCIA
www.carlos.gutierrez@gutierrezvalencia.com 




[i] La ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral Colombiano) indica que cuando el arbitraje internacional tiene sede en Colombia, se le da el trato de arbitraje nacional y por consiguiente no es objeto de exequatur para la ejecución del laudo, lo que hace mucho más ágil el trámite. Esto no solo favorece la ejecución del laudo sino la práctica de medidas cautelares.
[ii] Téngase en cuenta que el CIADI (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones), es un organismo creado por el Banco Mundial.

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