miércoles, 28 de julio de 2010

Zonas Francas, eliminación de IVA y macrorueda de negocios en la Frontera con Venezuela

El gobierno Uribe, dentro de la declaración del estado de emergencia social en la frontera con Venezuela, ha adoptado 3 medidas para hacer frente a la crisis. (i) Reducción de requisitos para instalar Zonas Francas en la frontera; (ii) Se eliminó transitoriamente el cobro de IVA a unos productos como textiles, confecciones y calzado; y (iii) Los días 4, 5 y 6 de agosto se realizará una macrorrueda de compradores nacionales en Cúcuta. En este evento la Fuerza Aérea transportará empresarios y compradores de distintas regiones del país, para que asistan y compren.

martes, 27 de julio de 2010

FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN, FONDOS DE EMPLEADOS, CARACTERÍSTICAS Y NORMATIVIDAD - CONCEPTO SUPERFINANCIERA

Superintendencia Financiera. Concepto 2010016086-001 del 30 de marzo de 2010.

Síntesis: Los fondos mutuos de inversión son vehículos de captación de recursos de los trabajadores dependientes, cuya finalidad primordial es destinarlos a la inversión en el mercado público de valores, caracterizados por la existencia de un acuerdo mutual, donde la empresa patrocinadora y los empleados de la misma realizan una serie de aportes o contribuciones, a efectos de estimular el ahorro de estos últimos. Entre estas dos figuras se comparte un elemento esencial, a saber: apoyo mutuo entre los trabajadores, sólo que tratándose de fondos mutuos de inversión, también se requiere la presencia de la voluntad del empleador, quien se compromete, por medio del acta orgánica, a realizar una contribución mensual proporcional al ahorro de sus empleados, mientras que en el fondo de empleados no se requiere el consentimiento del empleador, por cuanto la creación de esta clase de fondos es un acto autónomo de los trabajadores que no implica ninguna obligación para la sociedad empleadora. La creación del fondo mutuo de inversión, se realiza teniendo en cuenta el acuerdo de los afiliados y la aquiescencia de la futura empresa patrocinadora. Con posterioridad deberá obtener la aprobación de la Superintendencia Financiera, una vez suscrita el acta orgánica y redactados los reglamentos de administración, crédito y fondo de perseverancia.


«(…) formula algunas consultas en torno a los fondos mutuos de inversión y los fondos de empleados, las cuales se transcriben a continuación:

“1. ¿Cuáles son las diferencias y similitudes, en relación con su naturaleza jurídica, entre los Fondos Mutuos de Inversión conformados por trabajadores (Decreto 2968 de 1960) y empresarios y de los Fondos de Empleados (Decreto 1481 de 1989)?”

“2 ¿Cuáles son las diferencias y similitudes en materia de constitución, objeto social y finalidad económica de las entidades mencionadas?”

“3. ¿Cuáles son las diferencias en relación con el ánimo de lucro que tienen estas entidades?”

Seguidamente procedemos a dar respuesta a los interrogantes planteados:

I. ACERCA DE LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN

Generalidades y Normatividad.

Los fondos mutuos de inversión de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1705 de 1985, en concordancia con el Decreto 2968 de 1960, son vehículos de captación de recursos de los trabajadores dependientes, cuyo propósito primordial es destinarlos a la inversión en el mercado público de valores, para lo cual debe presentarse un pacto mutual, donde la empresa patrocinadora y los empleados de la misma realizan una serie de aportes o contribuciones con la finalidad de estimular el ahorro de estos últimos. Es de anotar, que son considerados personas jurídicas, con los atributos derivados de tal condición.

En aras de lograr el anterior cometido, el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 1705 de 1985 dispone que los trabajadores pueden realizar dos clases de aportes: legales voluntarios y adicionales voluntarios. “Los primeros son aquellos que, en los términos pactados en la respectiva acta de constitución [o acta orgánica], generan para la empresa la obligación correlativa de contribuir al Fondo en una suma igual al cincuenta por ciento (50%) de los mismos [de allí que se conozcan como contribución de la empresa patrocinadora]. Los aportes adicionales voluntarios son aquellos que exceden la cuantía señalada como aporte legal voluntario y las reinversiones de los beneficios que puedan corresponder a los afiliados.”

Su régimen de inversión se encuentra definido en la regulación de la materia, la que le establece unos límites precisos en torno a los activos aceptables para invertir, dentro de los cuales corresponde a la administración del fondo definir cuál es la mejor composición del portafolio.

En conclusión, los fondos mutuos de inversión son vehículos de captación de recursos de los trabajadores dependientes, cuya finalidad primordial es destinarlos a la inversión en el mercado público de valores, caracterizados por la existencia de un acuerdo mutual, donde la empresa patrocinadora y los empleados de la misma realizan una serie de aportes o contribuciones, a efectos de estimular el ahorro de estos últimos.

El ánimo de lucro 1.

Los FMI, a pesar de contar (con) personalidad jurídica y efectuar repartos periódicos de rendimientos entre sus afiliados, no tienen ánimo de lucro. En efecto, “(...) el incentivo fundamental que aglutina a los socios de una compañía es una actividad económica lucrativa de la cual reportarán ganancias apreciables en dinero. De ahí que se patentice el lucro social como el lucro de los socios, pues todos tienen vocación para participar periódicamente en las utilidades de la sociedad y en los incrementos patrimoniales en el instante de la distribución del acervo social neto. Ciertamente, la meta de todo socio o accionista de cualquier compañía es una ganancia pecuniaria o material que incremente su fortuna”. (José Ignacio Narváez, Teoría General de las Sociedades”, página 15, TEMIS, 1990).

La existencia de ánimo de lucro permite diferenciar la sociedad de otras formas asociativas, entre las que se encuentran, por ejemplo, las cooperativas y las fundaciones. Ese ánimo de lucro, como puede observarse, es el objetivo primordial que persigue quien se asocia. Ello implica, obviamente, que la sociedad deba en su actividad buscar de por sí y fundamentalmente un lucro y que ese lucro deba repartirse entre los socios.

En los fondos mutuos de inversión se persigue una finalidad distinta: incentivar el ahorro de los afiliados y canalizar ese ahorro, en su gran mayoría, hacia inversiones en títulos de los que conforman el mercado público de valores.

Las inversiones y préstamos que realizan los FMI, obviamente, deben generar un rendimiento para los ahorros de los afiliados, no con la finalidad básica de producir una utilidad repartible, sino con el fin de conservar el poder adquisitivo del ahorro. El hecho de que los rendimientos se repartan periódicamente entre los afiliados no constituye, de por sí, ánimo de lucro para ellos ni para el fondo. El fondo en su operación persigue objetivos primordiales distintos al de realizar una actividad económicamente rentable para él y para sus afiliados.

II. SOBRE LOS FONDOS DE EMPLEADOS

Los fondos de empleados, regulados básicamente por las Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998, en concordancia con el Decreto 1481 de 1989, son definidos como empresas de origen mutualista, de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas por trabajadores dependientes (artículo 2º Decreto 1481 de 1989), que “persiguen el interés general de los asociados a través de la prestación de servicios de carácter social, de beneficios y de fomento a la solidaridad y a los lazos de compañerismo entre los asociados” 2.

III. CONCLUSIONES - RESPUESTAS

1) Teniendo en claro lo anteriormente expuesto, se puede concluir que entre estas dos figuras se comparte un elemento esencial, a saber: apoyo mutuo entre los trabajadores, sólo que tratándose de fondos mutuos de inversión, también se requiere la presencia de la voluntad del empleador, quien se compromete, por medio del acta orgánica, a realizar una contribución mensual proporcional al ahorro de sus empleados, que en los términos del artículo 2º del Decreto 1705 de 1985 corresponde al 50% de los aportes legales voluntarios; mientras que en el fondo de empleados no se requiere el consentimiento del empleador, por cuanto la creación de esta clase de fondos es un acto autónomo de los trabajadores que no implica ninguna obligación para la sociedad empleadora, teniendo en cuenta el artículo 15 del Decreto 1481 de 1989.

2) La creación del fondo mutuo de inversión, se realiza teniendo en cuenta el acuerdo de los afiliados y la aquiescencia de la futura empresa patrocinadora. Con posterioridad deberá obtener la aprobación de la Superintendencia Financiera, una vez suscrita el acta orgánica y redactados los reglamentos de administración, crédito y fondo de perseverancia, de acuerdo con el artículo 2º del decreto 958 de 1961 y demás normas que regulan el proceso de adquisición de personería jurídica.

Sobre la formación de un fondo de empleados, deberá remitirse a las normas particulares de los mismos, por cuanto es menester adelantar el procedimiento respectivo ante la Superintendencia de Economía Solidaria.

3) Legalmente, las figuras de fondos de empleados y fondos mutuos de inversión no tienen ánimo de lucro.


(…).»

SERVICIOS A EXPORTAR, SIN IVA

Acaba de ser removido el IVA para servicios prestados en el exterior a empresas con presencia en Colombia, una barrera que restaba competitividad.

Los exportadores de servicios de call center, arquitectura, ingeniería, contabilidad, diseño, traducciones y software, entre otros, tienen un nuevo motivo para celebrar. Además de la reactivación de la demanda mundial por este tipo de servicios, prevista para este año por la Organización Mundial del Comercio, el Gobierno acaba de expedir un decreto que reduce las trabas para obtener la exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que algunas empresas debían pagar.

El pasado 24 de mayo, los Ministerios de Hacienda y Comercio expidieron el decreto 1824 que aclara el beneficio de exención del IVA (del 16%) a quienes venían pagándolo cuando el comprador en el exterior tenía algún tipo de operación en Colombia.

"El país estaba en mora de expedir esta legislación porque agregarle IVA a un servicio de exportación le quita competitividad. Los países que hoy nos compiten en servicios de tecnología, por ejemplo, no tienen este tipo de impuestos", explica Jorge Aramburo, presidente de la compañía de ingeniería de software PSL y uno de los empresarios que ha trabajado -a instancias de Fedesoft- en la eliminación de este impuesto.

En el mundo, el mercado de servicios está entre los menos regulados fiscalmente, razón por la cual es al mismo tiempo uno de los sectores que mayor crecimiento registra, con un promedio de 12% anual entre 2000 y 2008, de acuerdo con datos del Centro Internacional de Negocios de la Cámara de Comercio de Bogotá. El año pasado las exportaciones mundiales alcanzaron los US$3,7 billones (millones de millones), cifra en la que Europa y Estados Unidos tienen la mayor participación, con cerca del 33% del total.

Pero, ¿por qué, si el país ha insistido en la importancia de desarrollar las exportaciones de servicios, existía una legislación que frenaba el desarrollo de este sector? El ministro de Comercio, Luis Guillermo Plata, aclara que en el Estatuto Tributario está definida desde hace varios años esta exención para los servicios que se presten desde Colombia hacia el exterior. No obstante, reconoce que hubo una interpretación que no permitía a muchas empresas hacer uso de este beneficio tributario.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones (Dian) interpretó que esta exención solo se aplicaba cuando el cliente en el exterior "no tenga negocios ni actividades en Colombia". Con el proceso de internacionalización de la economía, muchas multinacionales comenzaron a tener presencia en Colombia, pero no podían obtener el beneficio, así el servicio se prestara en otros países.

Carlos Mario Chaparro, consultor asociado de PriceWaterhouseCoopers en el área de impuestos y servicios legales, considera que "la interpretación de este requisito por parte de la Administración Tributaria no ha sido adecuada porque ha ignorado la importancia de determinar en dónde se consume el servicio para, en su lugar, entender que, si el cliente en el exterior tiene, por ejemplo, una sucursal en el país o tiene acciones o participaciones en compañías residentes en Colombia, entonces el proveedor local no puede tratar el servicio como exento y debe agregar IVA a la tarifa respectiva".

Esto llevó a que las empresas que recibían pedidos de servicios en el exterior por parte de compañías con presencia en Colombia debían incluir en sus cotizaciones el 16% del IVA, lo cual encarecía de inmediato el valor de su exportación.

Aramburo recuerda como un negocio muy importante que había logrado su firma, PSL, 'se cayó' luego de que, tras una consulta, les fue notificado que debían pagar 16% de IVA porque el comprador, aunque iba a recibir el servicio en el exterior, tenía presencia en Colombia.

Hacia una mayor formalidad

El Ministro de Comercio destaca que la nueva reglamentación tiene dos grandes objetivos: por un lado, mejorar las condiciones de competitividad de las compañías y, por otro, motivar la formalización de las exportaciones de servicios.

Para Plata, esta exención se convierte en un incentivo importante para las empresas que hoy exportan de manera informal sus servicios, pues para obtener el beneficio tributario deben inscribirse en el registro de exportadores de servicios.

Este proceso, de paso, le permitirá al Gobierno colombiano tener información más completa de cómo opera el sector de servicios en el país, ya que hasta el momento muchas de estas exportaciones no se contabilizan porque no tienen que pasar por aduanas y con un simple clic se van al exterior sin un registro.

De acuerdo con datos del Dane y Proexport Colombia, en 2009 las exportaciones de servicios del país, alcanzaron US$590,9 millones y reportaron una caída de 11,4% respecto al año 2008. Entre enero y abril de este año estas exportaciones alcanzaron US$218 millones, con un crecimiento de 3%. Sin embargo, para algunos expertos estas cifras distan mucho de la realidad exportadora del sector de servicios.

Pero, además de mejorar la competitividad y formalizar este tipo de ventas, se estima que el nuevo decreto que facilita la exoneración del IVA a los servicios permitirá promover nuevas inversiones en este tipo de empresas, particularmente en el sector de zonas francas.

Edgar Martínez, director de la Cámara de Zonas Francas de la Andi, cree que este nuevo decreto es motivo de celebración y abre la puerta a nuevas operaciones de empresas de servicios en las Zonas Francas de Servicios Tecnológicos diseñadas para aumentar la presencia de este tipo de compañías en el país.

"El IVA a la exportación de servicios era un obstáculo muy grande y, al eliminarlo, se va a facilitar y a potenciar el ingreso de nuevas compañías de servicios al país", asegura Martínez. En Colombia ya operan tres Zonas Francas de Servicios tecnológicos: Estrategias Contact Center en Bogotá, Telemark España sucursal Colombia, en Pereira, y el E-Contact de Manizales.

Los servicios se han convertido en la gran fuerza que impulsa la economía mundial. Y las menores trabas que tendrán ahora en Colombia hacen presagiar mejores tiempos para el sector.

Tomado el 27/07/2010 de: http://www.dinero.com/edicion-impresa/comercio-exterior/servicios-exportar-iva_74533.aspx

lunes, 19 de abril de 2010

Listo el pasaporte VIP para los exportadores colombianos

Se trata de un sello de confianza con el que las empresas que venden productos en el exterior pueden despachar mercancías sin pasar por todos los trámites.


Podrán pagar impuestos después de realizar el envío. La idea es reducir riesgos económicos y de incumplimiento.

Colombia dará otro paso en la flexibilización de trámites para la inserción de los productos nacionales en el mercado global. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) tiene prácticamente listo el mecanismo conocido como Operador Económico Autorizado (OEA), a través del cual facilitará el tránsito de los exportadores hacia los países con los que comercializan mercancías.

Así mismo, busca ofrecer mayor seguridad ante el riesgo de hechos delictivos como comercio ilegal de armas, falsificación de productos y usurpación de marcas. Según Bernardo Escobar, director de Aduanas de la Dian, "OEA es una iniciativa futurista que mejora la competitividad del país en materia de comercio exterior".

Se trata de una figura para certificar a grandes, pequeñas y medianas empresas, de manera que puedan recibir un trato especial en el desarrollo de sus operaciones de comercio exterior. Para que una empresa alcance el grado de confianza que le permita ser certificada como OEA, debe ser sometida a una serie de pruebas extremas de transparencia y honestidad.

"Para ser considerado un Operador Económico Autorizado, el exportador tendrá que cumplir una serie de estándares de calidad, confiabilidad y seguridad, además de contar con un historial satisfactorio de cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias. El OEA es un voto de confianza del Gobierno que lo certifica. Por ese motivo, a donde llegue tendrá el privilegio de realizar todos sus trámites de manera simplificada", dijo el director de Aduanas.

Debido a que la información que lo acredita como exportador seguro se maneja en forma sistematizada con los países con los que se suscriban acuerdos internacionales de reconocimiento mutuo, el Operador Económico Autorizado no tendrá obligación de entregar ningún tipo de información en papel. "Esto hará que se agilice el proceso de salida y entrada de mercancías y se simplifique el proceso de descargue físico de la mercancía, porque ya se cuenta con la seguridad de que se trata de un exportador uno A".

Las ventajas de los OEA no sólo serán para los empresarios locales, sino también para los países que reciban al exportador, agrega Escobar. "Ahorro en tiempo y dinero para el empresario y para las aduanas, posibilidad de una mayor eficiencia, pues no ocuparán su logística de control en los OEA , sino que tendrá más visión sobre los demás, lo que dará la posibilidad de depurar el comercio internacional ilegal e, incluso, la amenaza de que el exportador sea utilizado para transportar elementos de uso del terrorismo".

Colombia es pionera

OEA es una figura que está prevista en el Marco Normativo de la Organización Mundial de Aduanas. En la actualidad, 11 empresas exportadoras de Colombia están participando en el proyecto piloto que ya fue presentado en Guatemala, como modelo de modernización aduanera.

La novedad de Colombia, que ha tomado como referentes a los Operadores Económicos Autorizados implementados en Estados Unidos y la Unión Europea, es la vinculación de más entidades de control, tanto en materia sanitaria como de prevención de delitos y otros riesgos a los que están expuestos los exportadores.

"Hemos involucrado a la Policía Antinarcóticos, al ICA, al Ministerio de Medio Ambiente y al Invima, entre otras instituciones de control. Así, el exportador, en vez de ir de entidad en entidad, en busca de certificaciones de su actividad, sólo tendrá que reportar que es un OEA. Es como pertenecer a un club de excelencia", señala Escobar.

Por ahora, la posibilidad de ser OEA será sólo para los exportadores. Pero, a largo plazo, según confirma Bernardo Escobar, la idea es que se pueda involucrar a transportadores, fabricantes, proveedores, gerentes de carga, importadores y los demás eslabones de la llamada cadena de suministro internacional.

El nuevo sistema no operará solamente para las grandes empresas

Hasta el momento, los exportadores colombianos contaban con las figuras conocidas como Altex (Usuarios Altamente Exportadores) y Usuario Aduanero Permanente (UAP), que, si bien tenían beneficios para facilitar sus operaciones internacionales, especialmente en materia tributaria, requerían tener altos volúmenes de exportaciones.

Para Altex, es necesario realizar negocios superiores a los 2 millones de dólares libres de gastos, y para UAP se requiere realizar ventas externas por 3 millones de dólares, en promedio, durante los últimos tres años.

También se exige hacer por lo menos 2000 declaraciones de importación o exportación. "Estas figuras, que con el tiempo tienden a ser reemplazadas por OEA, son para grandes empresas. Ahora, el tamaño de la empresa no es el tema, sino el buen manejo. Ser grande no necesariamente es garantía de que se es exportador de calidad", señala Bernardo Escobar, director de Aduanas de la Dian.


MARTHA MORALES M. / Redacción Economía y Negocios

viernes, 16 de abril de 2010

Quedan tres días hábiles para registrar las marcas en el dominio .co

La prioridad que vence el martes 20 de abril está establecida para que las marcas colombianas registren su nombre con la terminación .co (ejemplo, www.portafolio.co).

Las empresas colombianas o extranjeras que hayan registrado sus marcas antes del 30 de julio de 2008 ante la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia podrán realizar el registro de su dominio .co en la segunda fase de Protección Marcaria Local, ante la empresa Mi.Com.Co (www.mi.com.co), comercializador nacional autorizado.

El objetivo de esta segunda fase denominada Protección Marcaria Local, es proteger las marcas colombianas y sus derechos.

"Después del 20 de abril cualquier marca, de cualquier parte del mundo podrá solicitar un dominio con la extensión .CO. Incluso, a partir del 21 de junio, cualquier persona, sin que sea necesariamente dueña de una marca, podrá registrar un Dominio en la extensión .CO posiblemente poniendo en riesgo la trayectoria y el buen nombre de algunas marcas", manifestó Gerardo Aristizábal, Gerente General de Mi.Com.Co.

Para los casos en los que se presente más de una solicitud de nombre de dominio, se iniciará una subasta en la que se establecerá su asignación, después de la cual el nombre no estará disponible para otra empresa.


Tomado de: http://www.eltiempo.com/economia/noticias_portafolio/home/quedan-tres-dias-habiles-para-registrar-las-marcas-en-el-dominio-co_7607328-1

Para más información al respecto, contáctenos a carguva@gmail.com o al teléfono en Bogotá, Colombia (571) 6204920. Pregunté por el Dr. Carlos Alberto Gutiérrez

jueves, 8 de abril de 2010

ECOPETROL (Colombia) vs DomainCA of Seoul (Korea). Caso dominio www.ecopetrol.com


WIPO Arbitration and Mediation Center
ADMINISTRATIVE PANEL DECISION
ECOPETROL S.A. v. DomainCA (Whois Protect service) / Jan Jinchon
Case No. D2009-1579

1. The Parties
Complainant is ECOPETROL S.A. of Bogotá, D.C, Colombia, represented by Triana, Uribe & Michelsen, Colombia.

Respondent is DomainCA (Whois Protect service) of Seoul, Republic of Korea / Jan Jinchon of Shenzhen, People’s Republic of China.

2. The Domain Name and Registrar

The disputed domain name (“Disputed Domain Name”) is registered with Korea Information Certificate Authority Inc. d/b/a DomainCa.com.
3. Procedural History
The Complaint was filed with the WIPO Arbitration and Mediation Center (the “Center”) on November 24, 2009. On November 25, 2009, the Center transmitted by email to Korea Information Certificate Authority Inc. d/b/a DomainCa.com a request for registrar verification in connection with the Disputed Domain Name. On November 27, 2009, Korea Information Certificate Authority Inc. d/b/a DomainCa.com transmitted by email to the Center its verification response, disclosing registrant and contact information for the Disputed Domain Name which differed from the named Respondent and contact information in the Complaint. The Center sent an email communication to Complainant on December 14, 2009, providing the registrant and contact information disclosed by the Registrar and inviting Complainant to submit an amendment to the Complaint. Complainant filed an amended Complaint on December 15, 2009. In response to a notification by the Center that the Complaint was administratively deficient, Complainant filed another amended Complaint on December 16, 2009.
On December 14, 2009, the Center issued a Language of Proceeding notification, inviting comment from the parties. On December 15, 2009, Complainant submitted a request that English be the language of the proceeding. Respondent did not respond to the Center’s Language of Proceeding notification. On December 23, 2009, the Center notified the parties of its preliminary decision to 1) accept the Complaint as filed in English; 2) accept a Response in either Korean or English; and 3) appoint a panel familiar with both languages mentioned above, if available and also advised the parties that in accordance with paragraph 11 of the Rules, the Panel has the authority to determine the language of the proceeding.

The Center verified that the Complaint together with the amended Complaints satisfied the formal requirements of the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy” or “UDRP”), the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”), and the WIPO Supplemental Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Supplemental Rules”).

In accordance with the Rules, paragraphs 2(a) and 4(a), the Center formally notified Respondent of the Complaint, and the proceeding commenced on December 23, 2009. In accordance with the Rules, paragraph 5(a), the due date for Response was January 12, 2010. Respondent did not submit any response. Accordingly, the Center notified Respondent’s default on January 13, 2010.

The Center appointed Andrew J. Park as the sole panelist in this matter on January 20, 2010. The Panel finds that it was properly constituted. The Panel has submitted the Statement of Acceptance and Declaration of Impartiality and Independence, as required by the Center to ensure compliance with the Rules, paragraph 7.
Complainant submitted a supplemental filing on December 23, 2009. The Panel has decided to accept the supplemental filing insofar as Respondent has not objected and it contains information relevant to this proceeding that was unavailable to Complainant at the time it filed its Complaint. While the Policy and Rules make no provision for unsolicited supplemental submissions, a panel may consider a supplemental submission if it raises facts that Complainant could not have been expected to raise in the Complaint. See Société pour l’œuvre et la mémoire d’Antoine de Saint Exupéry- Succession Saint Exupéry - D’Agay v. The Holding Company, WIPO Case No. D2005-0165. Here, Complainant’s supplemental submission provides evidence of communications from Respondent in the nature of an offer to sell the Disputed Domain Name, received by Complainant after the date of submission of the Complaint, and the communications are relevant to the issues at hand. As the communications contain facts that Complainant could not have included in the Complaint, they are properly before the Panel.

4. Factual Background

Complainant, Ecopetrol S.A., is a Colombian based global energy and petrochemical company that focuses on oil exploration, production, transport, and supply and marketing. According to its website, Complainant is responsible for the total production of crude oil and gas in Columbia through its direct and associated operations. Complainant adopted the name Ecopetrol in 1948 and owns the following Columbian trademark registrations relevant to this dispute:
  • ECOPETROL (Word)
  • Registration No.: 216997
  • International Class: 4
  • Products: Industrial oils and greases; lubricants; dust absorbing, wetting and binding compositions; fuels (including motor spirit) and illuminants; candles, wicks.
  • In force since: March 26, 1999
  • In force until: March 26, 2019
  • ECOPETROL (Word & Design)
  • Registration No.: 216996
  • International Class: 4
  • Products: Industrial oils and greases; lubricants; dust absorbing, wetting and binding compositions; fuels (including motor spirit) and illuminants; candles, wicks.
  • In force since: March 26, 1999
  • In force until: March 26, 2019
  • ECOPETROL (Word & Design)
  • Registration No.: 217015
  • International Class: 42
  • Services: Scientific and technological services and research and design relating thereto; industrial analysis and research services; design and development of computer hardware and software; legal services.
  • In force since: March 26, 1999
  • In force until: March 26, 2019

Complainant has registered ECOPETROL as a trademark in other Latin-American countries including Peru, and Ecuador, and filed trademark applications for ECOPETROL in the United States, Brazil and Argentina. Complainant registered the domain in 1996 and this domain name resolves to Complainant’s company website.

Respondent registered the Disputed Domain Name on April 21, 2001. As of the date of this decision, the website associated with the Disputed Domain Name contains no content apart from a link to the registrar’s home page, and thus appears to be parked. No facts are available about Respondent except for the limited information provided by Respondent in its correspondence following the filing of the Complaint.

On December 20, 2009, Respondent wrote Complainant an email offering to sell the Disputed Domain Name to Complainant for USD 1,500.00. Respondent declared in its email that it would prevail before the Center in this dispute and that thereafter it would not sell the Disputed Domain Name to Complainant for less than USD 100,000.00, if at all. In the same email communication, Respondent also threatened to initiate legal proceedings to block transfer of the domain for up to four to five years if Complainant prevailed in this proceeding.

5. Parties’ Contentions

A. Complainant

Complainant contends that each of the elements in paragraph 4(a) of the Policy is present. First, Complainant asserts that the Disputed Domain Name reproduces entirely Complainant’s distinctive trademark ECOPETROL, and that the registration and use of the Disputed Domain Name by Respondent causes confusion among those who seek to find Complainant’s official website on the Internet. Complainant thus submits that the Disputed Domain Name and Complainant’s trademarks are identical.

Complainant submits that Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the Disputed Domain Name. In support of this element of the Policy, Complainant asserts that Respondent is not commonly known by the Disputed Domain Name, that Respondent previously used the Disputed Domain Name for a website that advertised, promoted, and linked to third party websites, and that Respondent never used the Disputed Domain Name in connection with a bona fide product or service. Complainant also points out that, at one time, Respondent used the Disputed Domain Name to resolve to a website that provided information regarding Complainant’s corporate structure and stock ownership.
Complainant submits that Respondent registered the Disputed Domain Name in bad faith. Complainant asserts that the Disputed Domain Name has been registered for the purpose of attracting Internet users to Respondent’s web site, by reproducing the distinctive name “Ecopetrol” to create a likelihood of confusion between Complainant’s trademarks and the Disputed Domain Name and wrongfully usurp Complainant’s trademark rights. Complainant alleges that given the worldwide fame of its ECOPETROL trademarks Respondent most likely registered the Disputed Domain Name fully aware of Complainant’s rights.
B. Respondent

Respondent did not reply to Complainant’s contentions.

6. Discussion and Findings

6.1 Language of the Proceeding
The registration agreement for the Disputed Domain Name is in Korean. Pursuant to paragraph 11 of the Rules, unless otherwise agreed by the parties, or specified otherwise in the registration agreement, the language of the administrative proceeding shall be the language of the registration agreement, i.e., Korean. However, as noted above, Complainant upon receiving the Language of Proceeding notification from the Center submitted a request for this dispute to proceed in English. The Center made a preliminary determination to accept the Complaint filed in English, subject to a determination by the Panel pursuant to paragraph 11 of Rules.

In adopting a language other than that of the registration agreement, the Panel has to exercise such discretion judicially in the spirit of fairness and justice to both parties, taking into account all relevant circumstances of the case, including matters such as the parties’ ability to understand and use the proposed language, time and costs. Groupe Auchan v. xmxzl, WIPO Case No. DCC2006-0004; Finter Bank Zurich v. Shumin Peng, WIPO Case No. D2006-0432. Based on the post-Complaint emails Respondent sent to Complainant, it does not appear as though Respondent has any difficulty comprehending and communicating in English. Respondent also chose not to participate or submit any reply in English or Korean. In light of these circumstances, the Panel concludes that it will 1) proceed in line with the Center’s preliminary decision to accept the Complaint as filed in English; and 2) issue a decision in English.

6.2 Analysis of the Complaint

As Respondent has not filed a Response, the Panel may decide the dispute based on the Complaint and may accept all factual allegations as true. The Panel may also draw appropriate inferences from Respondent’s default. Talk City, Inc. v. Michael Robertson, WIPO Case No. D2000-0009.

Under the Policy, in order to prevail, Complainant must prove the following three elements of a claim for transfer or cancellation of Respondent’s Disputed Domain Name: (i) that the Disputed Domain Name is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which Complainant has rights; (ii) that Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the Disputed Domain Name; and (iii) that Respondent’s Disputed Domain Name was registered and is being used in bad faith. See Policy, paragraph 4(a). Regarding paragraph 4(a)(ii), once a prima facie case is made, a respondent carries the burden of demonstrating rights or legitimate interests in the domain name. If the respondent fails to do so, a complainant is deemed to have satisfied paragraph 4(a)(ii) of the UDRP. See Croatia Airlines d.d. v. Modern Empire Internet Ltd., WIPO Case No. D2003-0455.
A. Identical or Confusingly Similar
Complainant has numerous registered trademarks for ECOPETROL that date well prior to the date of registration of the Disputed Domain Name. In addition, Complainant has produced evidence of extensive use of ECOPETROL as its name and trademark in several countries throughout the world. The Disputed Domain Name consists of Complainant’s trademark plus the descriptive top level domain suffix “.com.” It is well established that the specific top level of a domain name such as “.com,” “.org,” or “.net” does not affect the domain name for the purpose of determining whether it is identical or confusingly similar. See Magnum Piering, Inc. v. The Mudjackers and Garwood S. Wilson, Sr., WIPO Case No. D2000-1525; Rollerblade, Inc. v. Chris McCrady, WIPO Case No. D2000-0429). Accordingly, the Panel finds that the Disputed Domain Name is confusingly similar to Complainant’s trademarks and that Complainant has established the first element in paragraph 4(a) of the Policy.

B. Rights or Legitimate Interests

Paragraph 4(c) of the Policy provides that Respondent may establish rights or legitimate interests in respect of the Disputed Domain Name by proof of any of the following non-exclusive list of circumstances: (i) before any notice to Respondent of the dispute, Respondent used, or made demonstrable preparations to use, the Disputed Domain Name or a name corresponding to the Disputed Domain Name in connection with a bona fide offering of goods or services; or (ii) Respondent (as an individual, business, or other organization) has been commonly known by the Disputed Domain Name, even if Respondent has not acquired trademark or service mark rights; or (iii) Respondent is making a legitimate noncommercial or fair use of the Disputed Domain Name, without intent for commercial gain to misleadingly divert consumers or to tarnish the trademark or service mark at issue. If the circumstances are sufficient to constitute a prima facie showing by Complainant of the absence of rights or legitimate interests on the part of Respondent, the evidentiary burden shifts to Respondent to show, by plausible, concrete evidence, that it does have a right or a legitimate interest.

There is nothing in the record to suggest that Complainant has authorized Respondent to register or use the ECOPETROL trademark or any domain name reflecting that trademark. Nothing in the record suggests that Respondent has ever been commonly known by the Disputed Domain Name, and Respondent has not denied that it was familiar with Complainant, its services and the ECOPETROL mark before it registered the Disputed Domain Name. Nor is there any evidence that since registering the Disputed Domain Name Respondent has made any demonstrable preparation to use the domain name prior to notice of this dispute. Respondent has no active web presence now and is merely parking the Disputed Domain Name courtesy of its registrar, which fails to create rights or legitimate interests in the domain name. Archipelago Holdings LLC, v. Creative Genius Domain Sales and Robert Aragon d/b/a/ Creative Genius Domain Name Sales, WIPO Case No. D2001-0729. Accordingly, Respondent’s use of the Disputed Domain Name falls outside the scope of paragraph 4(c)(i), (ii) and (iii) of the Policy.
In the Panel’s view, this combination of circumstances sufficiently establishes a prima facie case so that the evidentiary burden shifts to Respondent to prove that it has rights or legitimate interests in respect of the Disputed Domain Name. Respondent has not filed a Response and thus offers nothing to legitimize its claim to the Disputed Domain Name. Indeed, having searched the record, the Panel finds no circumstances that would indicate such rights or legitimate interests, as described paragraph 4(c) of the Policy, or otherwise. The Panel therefore finds that Complainant has prevailed on this part of its Complaint.
C. Registered and Used in Bad Faith

Paragraph 4(a)(iii) of the Policy requires that Complainant establish both bad faith registration and bad faith use of the Disputed Domain Name by Respondent. See World Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman, WIPO Case No. D1999-0001. Paragraph 4(b) of the Policy provides the following four exemplary circumstances, each of which, if proven, shall be evidence of the registration and use of a disputed domain name in bad faith: (i) circumstances indicating that Respondent registered or acquired the Disputed Domain Name primarily for the purpose of selling, renting, or otherwise transferring the domain name registration to Complainant who is the owner of the trademark or service mark or to a competitor of Complainant, for valuable consideration in excess of Respondent’s documented out-of-pocket costs directly related to the Disputed Domain Name; or (ii) Respondent has registered the Disputed Domain Name in order to prevent the owner of the trademark or service mark from reflecting the mark in a corresponding domain name, provided that Respondent has engaged in a pattern of such conduct; or (iii) Respondent has registered the Disputed Domain Name primarily for the purpose of disrupting the business of a competitor; or (iv) by using the Disputed Domain Name, Respondent has intentionally attempted to attract, for commercial gain, Internet users to Respondent’s website or other online location, by creating a likelihood of confusion with Complainant’s mark as to the source, sponsorship, affiliation, or endorsement of Respondent’s website or location or of a product or service on Respondent’s website or location. Accepting all facts alleged in the Complaint as true, the Panel finds that Complainant has shown registration and use in bad faith by Respondent.

Given the global nature of Complainant’s business, and the distinctiveness of the ECOPETROL trademark, Respondent was quite likely aware of Complainant at the time it registered the Disputed Domain Name. The Panel’s conclusion is reinforced by virtue of the fact that Respondent registered the Disputed Domain Name well after Complainant registered its ECOPETROL trademarks. Accordingly, in the absence of evidence to the contrary, the Panel presumes that Respondent registered the Disputed Domain Name because of its association with Complainant, its reputation, and its business.

The record is devoid of any evidence that Respondent conducts any legitimate commercial or noncommercial business activity under the name Ecopetrol. Based on Respondent’s apparent past use of the Disputed Domain Name to sponsor listings on a website to which this domain name once resolved, the Panel concludes that Respondent has intentionally attempted to attract, for commercial gain, Internet users to its website or other online location, by creating a likelihood of confusion with Complainant’s mark as to the source, sponsorship, affiliation, or endorsement of Respondent’s website or location of a product or service on Respondent’s website or location.

Respondent’s bad faith is also evidenced by its offer to sell the Disputed Domain Name to Complainant for USD 1,500.00. Such an amount would not in and of itself necessarily be indicative of bad faith, but Respondent tied this amount to the cost of a UDRP proceeding, and then tried to further leverage the sale by making its offer contingent on settlement prior to a UDRP decision and by threatening to block any transfer with subsequent litigation. Although the USD 100,000.00 amount Respondent quoted Complainant was not a current offer, this amount is far in excess of any out-of-pocket costs associated with Respondent’s purchase of the Disputed Domain Name and the Panel finds this type of contingent offer to be extortionate. See Scania CV AB v. Hong, Hee Dong, WIPO Case No. D2004-0340 (Respondent’s comparison with the fees due for a Policy proceeding, his implied threat to block a transfer of the domain name for up to five years and his contention that he received another offer for the domain name were circumstances showing an intention to browbeat Complainant to buy the domain name for more than out-of pocket expenses). Thus, the Panel is convinced that Respondent has registered and used the Disputed Domain Name in bad faith and that paragraph 4(b)(i) of the Policy has been met.

7. Decision

For all the foregoing reasons, in accordance with paragraphs 4(i) of the Policy and 15 of the Rules, the Panel orders that the domain name be transferred to Complainant.
________________________________________
Andrew J. Park
Sole Panelist
Dated: February 2, 2010

ECOPETROL GANA PELEA A COREANOS POR DOMINIO ECOPETROL.COM

Ganó la disputa en el Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual en Ginebra (Suiza).

Ecopetrol le ganó una disputa jurídica internacional a una empresa de origen coreano que pretendía venderle por 15.000 dólares el dominio en internet http://www.ecopetrol.com/.

Dice el comunicado de prensa que la petrolera logró demostrar que tiene la titularidad sobre dicho registro marcario el cual es de uso mundial y que sus derechos anteceden a la disputa (2001). Por ejemplo, la empresa hizo evidente ante las autoridades competentes que registró 24 marcas entre 1999 y 2008.

Adicionalmente, la información que se encontraba en la página web evidentemente demostraba el interés del registrador de aprovecharse de la reputación de la empresa, señalando actividades que nada tenían que ver con su objeto social, pero sí con las actividades que Ecopetrol se encontraba desarrollando en ese momento.

En el caso del dominio ecopetrol.com, desde 2007 varios funcionarios de la compañía recibieron correos electrónicos donde se ofrecía la venta del dominio por parte de la sociedad coreana Korea Information Certificate Authority Inc.

Cuando la dirección de Tecnología de Información de Ecopetrol realizó una búsqueda sobre la empresa asiática que le estaba haciendo el ofrecimiento, estableció que ésta se dedicaba a prestar servicios logísticos y de infraestructura en recursos mediáticos de servidores y soporte tecnológico, explica el informe revelado por Ecopetrol.

Pero al consultar la página web se encontró con links relacionados con el proceso de emisión y colocación de acciones que Ecopetrol S.A. estaba realizando en ese entonces, lo que demostraba un claro interés por parte del registrador de confundir a los usuarios que estaban interesados en comprar acciones.

La Dirección de Tecnología de Información, con el apoyo de la Vicepresidencia Jurídica, contrató a la firma de abogados Triana, Uribe & Michelsen para que demandara ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) al registrador del dominio, de acuerdo con la política de Resolución de Disputas de Nombres de Dominio.

La demanda fue recibida por el Centro de Arbitraje el 24 de noviembre de 2009 en su oficina de Ginebra, Suiza. El árbitro designado por el Centro de Arbitraje de la OMPI, acogió los argumentos presentados por la empresa y ordenó mediante laudo arbitral con fecha del 2 de febrero de 2010 la transferencia del dominio.

Luego de un estudio minucioso de los hechos, Ecopetrol logró demostrar los tres elementos señalados en la política la Política Uniforme de Resolución en Disputas de Nombres de Dominio (Udrp) de la Corporación para la Asignación de Nombres y Números en Internet (Icann).

Primero, que el nombre de dominio de Ecopetrol.com, reproduce íntegramente las marcas de Ecopetrol, segundo que el titular ilegítimo no fue autorizado para hacer uso de la marca, ni desarrolla actividades conexas con dicho nombre, por lo que su único interés fue el de confundir a los usuarios; y tercero, que el demandado buscaba lucrarse a costas de Ecopetrol, ya que al ofrecer el dominio por la suma de $15.000 dólares constituyó un ofrecimiento que demostró la mala fe del registrador.

Durante los tres primeros meses de 2010 www.ecopetrol.com.co recibió en promedio 795.225 visitas, lo que significó un aumento del 13,96% con relación al mismo periodo del 2009 cuando se registraron 697.834 visitas.

A finales de 2009 Ecopetrol ingresó a las redes sociales para establecer con sus usuarios habituales un diálogo directo y más informal. En Facebook, el grupo Ecopetrol S.A tiene más de 12.500 seguidores, mientras que en Twitter cuenta con cerca de 660 seguidores, precisa el informe de la empresa.

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